Resumen: La Sala estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución Autonómica que impuso una sanción pecuniaria a los recurrentes por la comisión de una infracción urbanística muy grave de parcelación urbanística en suelo no urbanizable y la anula.La falta de la actividad de la Administración Municipal, que justificaba la actuación de la Administración Autonómica a través del art. 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril pues es esa inactividad la que integra el incumplimiento de sus obligaciones y, aunque se exponga justificación al efecto, la Administración requerida reconoció esa inactividad a los efectos de que procediera, en su caso, la Administración a su actuación subsidiaria.No cabe invocación de no tener intención de causar daño a intereses generales y falta de conocimiento de normativa legal, pues la resolución impugnada indica la existencia de otro expediente del recurrente por hechos análogos, amén de que el modo de proceder de venta de participaciones indivisas a diversos compradores conlleva la convicción y aboca a la formación ilegal de nuevos asentamientos urbanos. La valoración de los terrenos efectuada por la Administración -que sirvió de base para el cálculo de la sanción - no se encuentra debidamente motivada y justificada lo que ha de llevar a la estimación del recurso y dejar sin efecto, anulándola, la sanción impuesta.
Resumen: El acto impugnado se inserta en las funciones de gestión del protocolo notarial, propiedad del Estado (artículo 36 LN). Todo lo relativo a la pura gestión del protocolo notarial, es decir, la gestión de un bien demanial, constituye una actividad de naturaleza pública. A falta de previsión específica que atribuya el conocimiento de cuestiones al orden civil, la competencia natural frente a los actos de la DGSJFP es de la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser actos administrativos relacionados con la gestión de un bien de dominio público estatal: el protocolo notarial. Indica también la Sala que el notario archivero no está legitimado en esta jurisdicción. Indica que finalmente se subsanó el defecto y se obtuvieron las copias, el pleito carece de objeto ya que el interesado - que, en todo caso, como se viene insistiendo, no es el notario - ya ha visto satisfecho su interés, por lo que hubiera procedido su archivo.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria frente a la sentencia de la instancia,estimatoria parcial del recurso interpuesto y, con ello, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por el incumplimiento contractual o acuerdo entre el propietario y el Ayuntamiento, respecto a la ocupación de la finca litigiosa, por la falta de pago de esa ocupación y por no retirar después los vertidos y reponer el terreno a su estado original. Sentencia que se revoca por la Sala en el sentido de desestimar el recurso formulado. Se sustenta la apelación en la incongruencia de la sentencia de la instancia, por un lado, al evitar declarar la prescripción planteada por la demandada para proceder,a continuación,a estimar parcialmente la demanda con base a cuestiones no sometidas a consideración jurisdiccional, como es la existencia de un contrato o acuerdo entre las partes que se dirimía ante la jurisdicción civil. Se revoca por la Sala la sentencia apelada al considerar que la misma incurre en incongruencia con vulneración del art. 33 LJCA.Y todo ello atendiendo a los hechos que sustentan la reclamación,los perjuicios que la demandada a causado en el desarrollo de la parcela titularidad de la actora al no retirar los vertidos y reponer la finca a su estado anterior, sin que nada se diga sobre la existencia de contrato civil sometido a dicha jurisdicción y,en base al cual,se estima la demanda interpuesta.
Resumen: Las ofertas de empleo público no pueden afectar al contenido definido en las relaciones de puestos de trabajo -instrumento tradicionalmente considerado como acto normativo de carácter reglamentario, aunque luego definido como acto administrativo-. Si la relación de puestos de trabajo es considerada como acto administrativo, con más sentido debe serlo aquel otro que parte de él -ya que no puede crear, modificar o suprimir cuerpos o categorías profesionales ni configurar puestos de trabajo- para determinar las necesidades de recursos humanos con dotación presupuestaria que deben proveerse con personal de nuevo ingreso. Además, la oferta de empleo público no es un reglamento, sino un acto administrativo de carácter general, puesto que se agota con su cumplimiento, por carecer de vocación de permanencia, mientras que el reglamento se consolida a medida que se realiza y se cumple. En consecuencia, la oferta de empleo público impugnada, aunque formalmente haya emanado del Consejo de Gobierno de una Administración pública y afecte a una pluralidad indeterminada de personas, materialmente no forma parte del ordenamiento jurídico desde un punto de vista normativo, por lo que debe ser considerada como un acto administrativo. En el caso, con independencia de que el actor sea personal laboral, el acuerdo impugnado afecta tanto a personal laboral como a personal funcionario, es un acto plural de la Administración, de cuya impugnación ha de conocer el orden contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega al recurrente la jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Normativa aplicable. Los Informes y/o Dictámenes Médicos emitidos en el seno de los procedimientos administrativos sobre jubilación gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos, médicos, de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, precisando, si bien, el carácter eventual de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Carácter prevalente de los dictámenes emitidos por Tribunales Médicos Oficiales en la apreciación de la prueba. La apreciación por parte del Tribunal Médico se inserta dentro de una discrecionalidad técnica. La declaración de invalidez a resultas de fibromialgia requiere una seria afectación psíquica que lleve a incluir al paciente en uno de los apartados DSMN IV de trastornos adaptativos o de otras patologías de esta clase, una refractariedad o rechazo claro de los tratamientos médicos y farmacéuticos. Carga de la prueba. Valoración de la prueba.Fibromialgia concurrente con muchas otras patologías y todas ellas en conjunto tienen un carácter invalidan. Incapacidad absoluta existente. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Dado que la reclamación de la demandante se refiere a la inadmisión de una solicitud de revisión de una resolución del INSS que declara extinguida la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el demandante, corresponde al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de la presente litis.
Resumen: En instancia se recurrió la resolución de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Madrid que acordó destituir a su Secretario General. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estima la demanda por razones de fondo, sin abordar ninguna objeción procesal. Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por el TSJ en apelación, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al dirigirse el recurso contra un acto jurídico que no emana de una Administración Pública. Con carácter previo a las sentencias del orden contencioso, la jurisdicción social había declarado en firme su falta de competencia. La Sala Tercera, tras caracterizar a las Juntas de Personal como órganos de representación de los empleados públicos, considera que se está ante una situación equivalente a un conflicto de competencia entre órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional y considera que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa que consideraron que no eran competentes y conocían la existencia de las sentencias de la jurisdicción social debieron plantear un conflicto negativo de competencia. Por ello, estima el recurso de casación y anula la sentencia recurrida ordenando que el Tribunal Superior de Justicia, en el momento anterior a dictar sentencia, plantee un conflicto negativo de competencias, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Se interpreta el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 LJS determinando que solo se exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se permite a la TGSS instar el procedimiento de revisión de oficio en los supuestos que aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social.
Resumen: Se interpreta el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 LJS determinando que solo se exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se permite a la TGSS instar el procedimiento de revisión de oficio en los supuestos que aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción social.
Resumen: Se estima el recurso de casación declarando que el supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. 2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al parecer que se trata de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, puede instar el procedimiento de revisión de oficio y, por tanto, no deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social. Se ordena la retroacción de las actuaciones con devolución a la Sala jurisdiccional de procedencia, con el objeto de que pueda examinar los distintos motivos de impugnación formulados contra las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social que no fueron analizados en la sentencia impugnada.